Ley nº 16/2007
Del 17 de Abril
La Asamblea de la República decreta, en los
términos del apartado c) del
artículo 161º de la
Constitución, lo siguiente :
Artículo 1º
Alteración del Código Penal
El artículo 142º del Código Penal, con la
redacción que le fue
introducida por el
Decreto-Ley nº 48/95, del 15 de Marzo, y por la Ley
nº 90/97, del 30 de Julio, pasa a tener la
siguiente redacción :
Artículo 142º
1 – No es punible la interrupción del
embarazo, efectuada por médico, o
bajo su dirección,
en establecimiento de salud oficial u oficialmente
reconocido y con el
consentimiento de la mujer embarazada, cuando : a)
………………………………………………. b) ……………………………………………….
c) Hubieran motivos seguros
para prever que el
feto sufriría, de forma irremediable , de grave
dolencia o
malformación congénita, y fuera realizada en las primeras 24
semanas de embarazo,
exceptuándose las situaciones de fetos inviables,
caso en que la
interrupción podrá ser practicada en cualquier momento.
d) ……………………………………………... e) Fuera realizada,
por opción de la mujer,
en
las primeras 10
semanas de embarazo.
2 – La verificación de las circunstancias que
tornan no punible la
interrupción
voluntaria del embarazo será certificada en protocolo
médico, escrito y
firmado antes de la intervención, por un médico
diferente de aquel
por quien o bajo cuya dirección será realizada la
interrupción, sin
perjuicio de lo dispuesto en el número siguiente.
3 – En la situación prevista en el apartado
e) del nº 1, la
certificación
mencionada en el número anterior se circunscribirá a la
comprobación de que
el embarazo no exceda las 10 semanas.
4 – El consentimiento será prestado
:
a) En los casos referidos en los apartados a)
y d) del nº 1, en
documento firmado por
la mujer embarazada o a su pedido y, siempre que
sea posible, con una
antelación mínima de tres días en relación con la
fecha de la
intervención; b) En el caso referido en el apartado e) del
nº 1, en documento firmado por la mujer
embarazada o a su pedido, el
cual deberá ser
entregado en el establecimiento de salud antes del
momento de la
intervención, y siempre después de un período de reflexión
no inferior a tres
días a contar de la fecha de realización de la
primera consulta
destinada a proveer a la mujer embarazada la
información
relevante para tomar su decisión libre, conciente y
responsable.
5 – En el caso de que la mujer embarazada
fuera menor de 16 años o
psíquicamente
incapaz, respectiva y sucesivamente, conforme a los casos,
el consentimiento
será prestado por el representante legal, en línea
ascendente o
descendente, o, en su defecto, por cualquier familiar de la
línea colateral.
6 – Si no fuera posible obtener el
consentimiento en los términos de los
números anteriores,
y si la efectivización de la interrupción del
embarazo revistiera
urgencia, el médico decidirá según su conciencia
frente a la
situación, ayudándose, siempre que fuera posible, con la
opinión de otro u
otros médicos..
7 - A
los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el número de
semanas del embarazo
será comprobado ecográficamente o por otro medio
adecuado de acuerdo
con las “leges artis”( reglas del arte ).
Artículo 2º
Consulta, información y acompañamiento
1 – Competerá al establecimiento de salud
oficial u oficialmente
reconocido donde se
practique la interrupción voluntaria del embarazo
garantizar, en
tiempo oportuno, la realización de la consulta
obligatoria prevista
en el apartado b) del nº 4 del artículo 142º del
Código Penal
y guardar registro de la misma en el propio proceso.
2 – La información a la que se refiere el
apartado b) del nº 4 del
artículo 142º será
definida por vía reglamentaria, en términos a definir
por el Gobierno,
debiendo proporcionar conocimientos sobre : a) Las
condiciones de
realización, en el caso concreto, de la eventual
interrupción voluntaria del embarazo y sus consecuencias
para la salud
de la mujer; b) Las
condiciones del apoyo que el Estado puede dar a la
prosecución del
embarazo y a la maternidad; c) La disponibilidad de
acompañamiento
psicológico durante el período de reflexión; d) La
disponibilidad de
acompañamiento técnico del servicio social, durante el
período de
reflexión.
3 – A los efectos de garantizar, en tiempo
útil, el acceso efectivo a la
información y, si
ésa fuera la voluntad de la mujer, al acompañamiento
facultativo
mencionado en los apartados c) y d) del número anterior, los
establecimientos de
salud oficiales u oficialmente reconocidos deberán
disponer , además de
consultorios de ginecología y obstetricia,
servicios de apoyo
psicológico y de asistencia social destinados a las
mujeres embarazadas.
4 – Los establecimientos de salud oficiales u
oficialmente reconocidos
donde se practique la interrupción voluntaria del embarazo
garantizarán
obligatoriamente a
las mujeres embarazadas que soliciten dicha
interrupción la
derivación para una consulta de planeamiento familiar.
Artículo 3º Organización de los servicios
1 – El Servicio Nacional de salud deberá
organizarse de modo de
garantizar la
posibilidad de realizar la interrupción voluntaria del
embarazo en las
condiciones y los plazos legalmente previstos
2 – Los establecimientos de salud oficiales u
oficialmente reconocidos
en que sea practicada la interrupción
voluntaria del embarazo se
organizarán en forma adecuada para que la
misma se verifique en las
condiciones y los plazos legalmente
previstos.
Articulo 4º
Providencias organizativas y reglamentarias
1 - El
Gobierno adoptará las providencias organizativas y
reglamentarias necesarias para la buena
ejecución de la legislación
atinente a la interrupción voluntaria del
embarazo, especialmente en lo
referido a asegurar que del ejercicio del
derecho de objeción de
conciencia de los médicos y demás
profesionales de la salud no resulte
la inviabilidad del cumplimiento de los
plazos legales.
2 -
Los procedimientos administrativos y las condiciones técnicas y
logísticas de la realización de la
interrupción voluntaria del embarazo
en establecimiento de salud oficial u
oficialmente reconocido serán
objeto de reglamentación por despacho del
Ministro de Salud. Artículo 5º
Deber de sigilo
Los médicos y demás profesionales de la salud,
como así también el
restante personal de los establecimientos de
salud, oficiales u
oficialmente reconocidos, en los que se
practique la interrupción
voluntaria del embarazo, quedarán vinculados
al deber de sigilo
profesional en relación a todos los actos,
hechos o informaciones de las
que tengan conocimiento en el ejercicio de
sus funciones, o por causa de
ellas, relacionados con aquella práctica, en los términos y para
los
efectos de los artículo 195º y 196º del
Código Penal, sin perjuicio de
las consecuencias estatutarias y
disciplinarias que en el caso
correspondieren. Artículo 6º Objeción de
conciencia
1 – Será asegurado a los médicos y demás
profesionales de la salud el
derecho a la objeción de conciencia en
relación con cualquiera de los
actos vinculados con la interrupción
voluntaria del embarazo.
2 – Los médicos y demás profesionales de la
salud que invoquen la
objeción de conciencia en relación con
cualquiera de los actos
vinculados con la interrupción voluntaria del
embarazo no podrán
participar en la consulta prevista en el
apartado b) del número 4 ) del
artículo 142º del Código Penal o en el
acompañamiento de las mujeres
embarazadas que tenga lugar en el período de
reflexión.
3 – Una vez invocada la objeción de
conciencia, la misma produce
necesariamente efectos independientemente de
la naturaleza de los
establecimientos de salud en que el objetor
preste servicios.
4 –La objeción de conciencia será manifestada
en documento firmado por
el objetor, el cual deberá ser presentado,
según los casos, al director
clínico o al director de enfermería de todos
los establecimientos de
salud donde el objetor preste servicios y en
los que se practique
interrupción voluntaria del embarazo.
Artículo 7º
Revocación
Son derogadas las Leyes n.os 6/84, del 11 de
mayo, y 90/97, del 30 de
julio
Artículo 8º
Reglamentación
El Gobierno procederá a la reglamentación de
la presente ley en un plazo
máximo de 60 días.
Aprobada el 8 de marzo de 2007
Presidente de la Assembleia da República,
Jaime Gama
Promulgada el 10 de abril de 2007 –
Publíquese
Presidente de la República, ANIBAL CAVACO
SILVA
Primer Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa