Ley nº 16/2007

  Del 17 de Abril

 

  La Asamblea de la República decreta, en los términos del apartado c) del

  artículo 161º de la Constitución, lo siguiente :

 

  Artículo 1º

  Alteración del Código Penal

  El artículo 142º del Código Penal, con la redacción que le fue

  introducida por el Decreto-Ley nº 48/95, del 15 de Marzo, y por la Ley

  nº 90/97, del 30 de Julio, pasa a tener la siguiente redacción :

 

  Artículo 142º

  1 – No es punible la interrupción del embarazo, efectuada por médico, o

  bajo su dirección, en establecimiento de salud oficial u oficialmente

  reconocido y con el consentimiento de la mujer embarazada, cuando : a)

  ………………………………………………. b) ……………………………………………….

c) Hubieran motivos seguros

  para prever que el feto sufriría, de forma irremediable , de grave

  dolencia o malformación congénita, y fuera realizada en las primeras 24

  semanas de embarazo, exceptuándose las situaciones de fetos inviables,

  caso en que la interrupción podrá ser practicada en cualquier momento.

  d) ……………………………………………... e) Fuera realizada, por opción de la mujer,

en

  las primeras 10 semanas de embarazo.

 

  2 – La verificación de las circunstancias que tornan no punible la

  interrupción voluntaria del embarazo será certificada en protocolo

  médico, escrito y firmado antes de la intervención, por un médico

  diferente de aquel por quien o bajo cuya dirección será realizada la

  interrupción, sin perjuicio de lo dispuesto en el número siguiente.

 

  3 – En la situación prevista en el apartado e) del nº 1, la

  certificación mencionada en el número anterior se circunscribirá a la

  comprobación de que el embarazo no exceda las 10 semanas.

 

  4 – El consentimiento será prestado :

  a) En los casos referidos en los apartados a) y d) del nº 1, en

  documento firmado por la mujer embarazada o a su pedido y, siempre que

  sea posible, con una antelación mínima de tres días en relación con la

  fecha de la intervención; b) En el caso referido en el apartado e) del

  nº 1, en documento firmado por la mujer embarazada o a su pedido, el

  cual deberá ser entregado en el establecimiento de salud antes del

  momento de la intervención, y siempre después de un período de reflexión

  no inferior a tres días a contar de la fecha de realización de la

  primera consulta destinada a proveer a la mujer embarazada la

  información relevante para tomar su decisión libre, conciente y

  responsable.

 

  5 – En el caso de que la mujer embarazada fuera menor de 16 años o

  psíquicamente incapaz, respectiva y sucesivamente, conforme a los casos,

  el consentimiento será prestado por el representante legal, en línea

  ascendente o descendente, o, en su defecto, por cualquier familiar de la

  línea colateral.

 

  6 – Si no fuera posible obtener el consentimiento en los términos de los

  números anteriores, y si la efectivización de la interrupción del

  embarazo revistiera urgencia, el médico decidirá según su conciencia

  frente a la situación, ayudándose, siempre que fuera posible, con la

  opinión de otro u otros médicos..

 

  7 -  A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el número de

  semanas del embarazo será comprobado ecográficamente o por otro medio

  adecuado de acuerdo con las “leges artis”( reglas del arte ).

 

  Artículo 2º

  Consulta, información y acompañamiento

  1 – Competerá al establecimiento de salud oficial u oficialmente

  reconocido donde se practique la interrupción voluntaria del embarazo

  garantizar, en tiempo oportuno, la realización de la consulta

  obligatoria prevista en el apartado b) del nº 4 del artículo 142º del

  Código Penal  y guardar registro de la misma en el propio proceso.

 

  2 – La información a la que se refiere el apartado b) del nº 4  del

  artículo 142º será definida por vía reglamentaria, en términos a definir

  por el Gobierno, debiendo proporcionar conocimientos sobre : a) Las

  condiciones de realización, en el caso concreto, de la eventual

  interrupción  voluntaria del embarazo y sus consecuencias para la salud

  de la mujer; b) Las condiciones del apoyo que el Estado puede dar a la

  prosecución del embarazo y a la maternidad; c) La disponibilidad de

  acompañamiento psicológico durante el período de reflexión; d) La

  disponibilidad de acompañamiento técnico del servicio social, durante el

  período de reflexión.

 

  3 – A los efectos de garantizar, en tiempo útil, el acceso efectivo a la

  información y, si ésa fuera la voluntad de la mujer, al acompañamiento

  facultativo mencionado en los apartados c) y d) del número anterior, los

  establecimientos de salud oficiales u oficialmente reconocidos deberán

  disponer , además de consultorios de ginecología y obstetricia,

  servicios de apoyo psicológico y de asistencia social destinados a las

  mujeres embarazadas.

 

  4 – Los establecimientos de salud oficiales u oficialmente reconocidos

  donde se practique la interrupción voluntaria del embarazo garantizarán

  obligatoriamente a las mujeres embarazadas que soliciten dicha

  interrupción la derivación para una consulta de planeamiento familiar.

  Artículo 3º Organización de los servicios

 

  1 – El Servicio Nacional de salud deberá organizarse de modo de

  garantizar la posibilidad de realizar la interrupción voluntaria del

  embarazo en las condiciones y los plazos legalmente previstos

 

  2 – Los establecimientos de salud oficiales u oficialmente reconocidos

  en que sea practicada la interrupción voluntaria del embarazo se

  organizarán en forma adecuada para que la misma se verifique en las

  condiciones y los plazos legalmente previstos.

 

 

  Articulo 4º

  Providencias organizativas y reglamentarias

 

  1 -  El Gobierno adoptará las providencias organizativas y

  reglamentarias necesarias para la buena ejecución de la legislación

  atinente a la interrupción voluntaria del embarazo, especialmente en lo

  referido a asegurar que del ejercicio del derecho de objeción de

  conciencia de los médicos y demás profesionales de la salud no resulte

  la inviabilidad del cumplimiento de los plazos legales.

 

  2 -  Los procedimientos administrativos y las condiciones técnicas y

  logísticas de la realización de la interrupción voluntaria del embarazo

  en establecimiento de salud oficial u oficialmente reconocido serán

  objeto de reglamentación por despacho del Ministro de Salud. Artículo 5º

  Deber de sigilo

 

  Los médicos y demás profesionales de la salud, como así también el

  restante personal de los establecimientos de salud, oficiales u

  oficialmente reconocidos, en los que se practique la interrupción

  voluntaria del embarazo, quedarán vinculados al deber de sigilo

  profesional en relación a todos los actos, hechos o informaciones de las

  que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o por causa de

  ellas, relacionados  con aquella práctica, en los términos y para los

  efectos de los artículo 195º y 196º del Código Penal, sin perjuicio de

  las consecuencias estatutarias y disciplinarias que en el caso

  correspondieren. Artículo 6º Objeción de conciencia

 

  1 – Será asegurado a los médicos y demás profesionales de la salud el

  derecho a la objeción de conciencia en relación con cualquiera de los

  actos vinculados con la interrupción voluntaria del embarazo.

 

  2 – Los médicos y demás profesionales de la salud que invoquen la

  objeción de conciencia en relación con cualquiera de los actos

  vinculados con la interrupción voluntaria del embarazo no podrán

  participar en la consulta prevista en el apartado b) del número  4 ) del

  artículo 142º del Código Penal o en el acompañamiento de las mujeres

  embarazadas que tenga lugar en el período de reflexión.

 

  3 – Una vez invocada la objeción de conciencia, la misma produce

  necesariamente efectos independientemente de la naturaleza de los

  establecimientos de salud en que el objetor preste servicios.

 

  4 –La objeción de conciencia será manifestada en documento firmado por

  el objetor, el cual deberá ser presentado, según los casos, al director

  clínico o al director de enfermería de todos los establecimientos de

  salud donde el objetor preste servicios y en los que se practique

  interrupción voluntaria del embarazo.

 

  Artículo 7º

  Revocación

 

  Son derogadas las Leyes n.os 6/84, del 11 de mayo, y 90/97, del 30 de

  julio

 

  Artículo 8º

  Reglamentación

 

  El Gobierno procederá a la reglamentación de la presente ley en un plazo

  máximo de 60 días.

 

 

  Aprobada el 8 de marzo de 2007

 

  Presidente de la Assembleia da República, Jaime Gama

 

  Promulgada el 10 de abril de 2007 – Publíquese

 

  Presidente de la República, ANIBAL CAVACO SILVA

 

  Primer Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa